CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PREÁMBULO
En
tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron
lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y
valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra
con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de
todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde
los funestos tiempos de la colonia.
El
pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,
inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en
la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas
indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las
luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires,
construimos un nuevo Estado.
Un
Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda
del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica,
política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva
con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos
en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto
histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar
hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz,
comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los
pueblos.
Nosotros,
mujeres y hombres, a través de
Cumpliendo
el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias
a Dios, refundamos Bolivia.
Honor
y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho
posible esta nueva historia.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
PRIMERA
PARTE
BASES
FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS,
DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO
I
BASES
FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente,
soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral
sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la
unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno,
a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de
sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está
conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza
la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus
cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5.
I.
Son idiomas oficiales del Estado el
castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño,
cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama,
leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario,
mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó,
tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y
zamuco.
II.
El Gobierno plurinacional y los
gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de
ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso,
la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la
población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos
autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos
debe ser el castellano.
Artículo 6.
I.
Sucre es
II.
Los símbolos del Estado son la bandera
tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la
wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7.
La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y
delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los
órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
Artículo 8.
I.
El Estado asume y promueve como
principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama
suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir
bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra
sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II.
El Estado se sustenta en los valores de
unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad,
respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,
responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones
esenciales del Estado, además de los que establece
1.
Constituir una sociedad justa y
armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación,
con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2.
Garantizar el bienestar, el desarrollo,
la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones,
los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo
intracultural, intercultural y plurilingüe.
3.
Reafirmar y consolidar la unidad del
país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad
plurinacional.
4.
Garantizar el cumplimiento de los
principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.
5.
Garantizar el acceso de las personas a
la educación, a la salud y al trabajo.
6.
Promover y garantizar el
aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar
su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base
productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del
medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10.
I.
Bolivia es un Estado pacifista, que promueve
la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los
pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al
desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno
respeto a la soberanía de los estados.
II.
Bolivia rechaza toda guerra de agresión
como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se
reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la
independencia y la integridad del Estado.
III.
Se prohíbe la instalación de bases
militares extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo
11.
I.
La República de Bolivia adopta para su
gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con
equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II.
La democracia se ejerce de las
siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1.
Directa y participativa, por medio del
referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la
asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán
carácter deliberativo conforme a Ley.
2.
Representativa, por medio de la
elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a
Ley.
3.
Comunitaria, por medio de la elección,
designación o nominación de autoridades y representantes por normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Artículo 12.
I.
El Estado se organiza y estructura su
poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II.
Son funciones estatales la de Control,
la de Defensa de
III.
Las funciones de los órganos públicos
no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
TÍTULO II
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13.
I.
Los derechos reconocidos por esta
Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y
progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos.
II.
Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III.
La clasificación de los derechos
establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad
de unos derechos sobre otros.
IV.
Los tratados y convenios
internacionales ratificados por
Artículo 14.
I.
Todo ser humano tiene personalidad y
capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos
por esta Constitución, sin distinción alguna.
II.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma
de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad,
embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
de toda persona.
III.
El Estado garantiza a todas las
personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz
ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los
tratados internacionales de derechos humanos.
IV.
En el ejercicio de los derechos, nadie
será obligado a hacer lo que
V.
Las leyes bolivianas se aplican a todas
las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio
boliviano.
VI.
Las extranjeras y los extranjeros en el
territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes
establecidos en
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15.
I.
Toda persona tiene derecho a la vida y
a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá
tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de
muerte.
II.
Todas las personas, en particular las
mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica,
tanto en la familia como en la sociedad.
III.
El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y
generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la
condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
IV.
Ninguna persona podrá ser sometida a
desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V.
Ninguna persona podrá ser sometida a
servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16.
I.
Toda persona tiene derecho al agua y a
la alimentación.
II.
El Estado tiene la obligación de
garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana,
adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a
recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva,
gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18.
I.
Todas las personas tienen derecho a la
salud.
II.
El Estado garantiza la inclusión y el
acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación
alguna.
III.
El sistema único de salud será
universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo,
con calidad, calidez y control social.
El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y
corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los
niveles de gobierno.
Artículo 19.
I.
Toda persona tiene derecho a un hábitat
y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II.
El Estado, en todos sus niveles de
gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas
adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y
equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos
recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Artículo
20.
I.
Toda persona tiene derecho al acceso
universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II.
Es responsabilidad del Estado, en todos
sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de
entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de
electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el
servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios
debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad,
accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas
y cobertura necesaria; con participación y control social.
III.
El acceso al agua y alcantarillado
constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y
están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las
bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1.
A la autoidentificación cultural.
2.
A la privacidad, intimidad, honra,
honor, propia imagen y dignidad.
3.
A la libertad de pensamiento,
espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva,
tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4.
A la libertad de reunión y asociación,
en forma pública y privada, con fines lícitos.
5.
A expresar y difundir libremente
pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral,
escrita o visual, individual o colectiva.
6.
A acceder a la información,
interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o
colectiva.
7.
A la libertad de residencia,
permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la
salida e ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la
persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del
Estado.
Artículo 23.
I.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida
en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la
verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II.
Se evitará la imposición a los
adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se
encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las
autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en
todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La
detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los
adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III.
Nadie podrá ser detenido, aprehendido o
privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por
la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad
competente y que sea emitido por escrito.
IV.
Toda persona que sea encontrada en
delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin
mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante
autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en
el plazo máximo de veinticuatro horas.
V.
En el momento en que una persona sea
privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a
su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI.
Los responsables de los centros de
reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No
recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que
señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la
petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención
de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá
más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25.
I.
Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en
todas sus formas, salvo autorización judicial.
II.
Son inviolables la correspondencia, los
papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier
soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la
ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de
autoridad judicial competente.
III.
Ni la autoridad pública, ni persona u
organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
IV.
La información y prueba obtenidas con
violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no
producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I.
Todas las ciudadanas y los ciudadanos
tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del
poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de
condiciones entre hombres y mujeres.
II.
El derecho a la participación
comprende:
1.
La organización con fines de
participación política, conforme a
2.
El sufragio, mediante voto igual,
universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado
públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3.
Donde se practique la democracia comunitaria,
los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios,
supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no
esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4.
La elección, designación y nominación
directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5.
La fiscalización de los actos de la
función pública.
Artículo 27.
I.
Las bolivianas y los bolivianos
residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a
II.
Las extranjeras y los extranjeros
residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales,
conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos
políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada
mientras la pena no haya sido cumplida:
1.
Por tomar armas y prestar servicio en
fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.
2.
Por defraudación de recursos públicos.
3.
Por traición a la patria.
Artículo 29.
I.
Se reconoce a las extranjeras y los
extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución
política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados
internacionales.
II.
Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no
será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o
libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y
expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres
o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES
Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS
Artículo 30.
I.
Es nación y pueblo indígena originario
campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,
tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya
existencia es anterior a la invasión colonial española.
II.
En el marco de la unidad del Estado y
de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
1.
A existir libremente.
2.
A su identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3.
A que la identidad cultural de cada uno
de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana
en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con
validez legal.
4.
A la libre determinación y
territorialidad.
5.
A que sus instituciones sean parte de
la estructura general del Estado.
6.
A la titulación colectiva de tierras y
territorios.
7.
A la protección de sus lugares
sagrados.
8.
A crear y administrar sistemas, medios
y redes de comunicación propios.
9.
A que sus saberes y conocimientos
tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus
símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10.
A vivir en un medio ambiente sano, con
manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11.
A la propiedad intelectual colectiva de
sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción
y desarrollo.
12.
A una educación intracultural,
intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13.
Al sistema de salud universal y
gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14.
Al ejercicio de sus sistemas políticos,
jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15.
A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta
previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto
a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que
habitan.
16.
A la participación en los beneficios de
la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17.
A la gestión territorial indígena
autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales
renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por terceros.
18.
A la participación en los órganos e
instituciones del Estado.
III.
El Estado garantiza, respeta y protege
los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31.
I.
Las naciones y pueblos indígena originarios
en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no
contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y
colectiva.
II.
Las naciones y pueblos indígenas en
aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a
la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en
todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y
culturales reconocidos en
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las
personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de
las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,
desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título
individual o en representación de una colectividad, está facultada para
ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin
perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio
frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.
I.
El Estado, en todos sus niveles,
protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a
mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
II.
El sistema de salud es único e incluye
a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
Artículo 36.
I.
El Estado garantizará el acceso al
seguro universal de salud.
II.
El Estado controlará el ejercicio de
los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación
indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye
en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la
promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38.
I.
Los bienes y servicios públicos de
salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II.
Los servicios de salud serán prestados
de forma ininterrumpida.
Artículo 39.
I.
El Estado garantizará el servicio de
salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la
atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el
trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la
ley.
II.
La ley sancionará las acciones u
omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la
participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la
gestión de todo el sistema público de salud.
Artículo 41.
I.
El Estado garantizará el acceso de la
población a los medicamentos.
II.
El Estado priorizará los medicamentos
genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso,
determinará su importación.
III.
El derecho a acceder a los medicamentos
no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y
comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Artículo 42.
I.
Es responsabilidad del Estado promover
y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina
tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el
pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
II.
La promoción de la medicina tradicional
incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos,
así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual,
histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
III.
La ley regulará el ejercicio de la
medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o
trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad,
solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44.
I.
Ninguna persona será sometida a
intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o
el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II.
Ninguna persona será sometida a experimentos
científicos sin su consentimiento.
Artículo 45.
I.
Todas las bolivianas y los bolivianos
tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II.
La seguridad social se presta bajo los
principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III.
El régimen de seguridad social cubre
atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y
paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo;
discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad,
invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras
previsiones sociales.
IV.
El Estado garantiza el derecho a la
jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V.
Las mujeres tienen derecho a la
maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial
asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos
prenatal y posnatal.
VI.
Los servicios de seguridad social
pública no podrán ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46.
I.
Toda persona tiene derecho:
1.
Al trabajo digno, con seguridad
industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración
o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su
familia una existencia digna.
2.
A una fuente laboral estable, en
condiciones equitativas y satisfactorias.
II.
El Estado protegerá el ejercicio del
trabajo en todas sus formas.
III.
Se prohíbe toda forma de trabajo
forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar
labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47.
I.
Toda persona tiene derecho a dedicarse
al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en
condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
II.
Las trabajadoras y los trabajadores de
pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y
gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de
protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo
y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de
recursos económicos financieros para incentivar su producción.
III.
El Estado protegerá, fomentará y
fortalecerá las formas comunitarias de producción.
Artículo 48.
I.
Las disposiciones sociales y laborales
son de cumplimiento obligatorio.
II.
Las normas laborales se interpretarán y
aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la
relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y
de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.
Los derechos y beneficios reconocidos
en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son
nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV.
Los salarios o sueldos devengados,
derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no
pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son
inembargables e imprescriptibles.
V.
El Estado promoverá la incorporación de
las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres
por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI.
Las mujeres no podrán ser discriminadas
o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o
número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en
estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla
un año de edad.
VII.
El Estado garantizará la incorporación
de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su
capacitación y formación.
Artículo 49.
I.
Se reconoce el derecho a la negociación
colectiva.
II.
La ley regulará las relaciones
laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos
generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra,
recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de
participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios;
maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos
sociales.
III.
El Estado protegerá la estabilidad
laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La
ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y
organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos
emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores,
incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51.
I.
Todas las trabajadoras y los
trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II.
El Estado respetará los principios
sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento,
solidaridad e internacionalismo.
III.
Se reconoce y garantiza la
sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y
cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV.
El Estado respetará la independencia
ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por
sus entidades matrices.
V.
El patrimonio tangible e intangible de
las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI.
Las dirigentas y los dirigentes
sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de
la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni
se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en
el cumplimiento de su labor sindical.
VII.
Las trabajadoras y los trabajadores por
cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52.
I.
Se reconoce y garantiza el derecho a la
libre asociación empresarial.
II.
El Estado garantizará el reconocimiento
de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las
formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios
estatutos.
III.
El Estado reconoce las instituciones de
capacitación de las organizaciones empresariales.
IV.
El patrimonio de las organizaciones
empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la
huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los
trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo
con la ley.
Artículo 54.
I.
Es obligación del Estado establecer
políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la
finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las
trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de
remuneración justa.
II.
Es deber del Estado y de la sociedad la
protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
III.
Las trabajadoras y los trabajadores, en
defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de
acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra,
concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y
conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la
acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se
sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en
la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado
fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56.
I.
Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función
social.
II.
Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III.
Se garantiza el derecho a la sucesión
hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por
causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa
indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA
NIÑEZ ,
ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se
considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas,
niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en
Artículo 59.
I.
Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho a su desarrollo integral.
II.
Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva.
Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
III.
Todas las niñas, niños y adolescentes,
sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será
sancionada por la ley.
IV.
Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se
conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la
persona responsable de su cuidado.
V.
El Estado y la sociedad garantizarán la
protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el
desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin
discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad
y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en
recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la
atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración
de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61.
I.
Se prohíbe y sanciona toda forma de
violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en
la sociedad.
II.
Se prohíbe el trabajo forzado y la
explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y
adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación
integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus
derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de
regulación especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62.
El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la
sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para
su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I.
El matrimonio entre una mujer y un
hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de
derechos y deberes de los cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho que
reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una
mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los
convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de
aquéllas.
Artículo 64.
I.
Los cónyuges o convivientes tienen el
deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de
las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II.
El Estado protegerá y asistirá a
quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior
de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la
presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre.
Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue
la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos
incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a
los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67.
I.
Además de los derechos reconocidos en
esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una
vejez digna, con calidad y calidez humana.
II.
El Estado proveerá una renta vitalicia
de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con
la ley.
Artículo 68.
I.
El Estado adoptará políticas públicas
para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las
personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II.
Se prohíbe y sanciona toda forma de
maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda
persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1.
A ser protegido por su familia y por el
Estado.
2.
A una educación y salud integral
gratuita.
3.
A la comunicación en lenguaje
alternativo.
4.
A trabajar en condiciones adecuadas, de
acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le
asegure una vida digna.
5.
Al desarrollo de sus potencialidades
individuales.
Artículo 71.
I.
Se prohibirá y sancionará cualquier
tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con
discapacidad.
II.
El Estado adoptará medidas de acción
positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad
en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin
discriminación alguna.
III.
El Estado generará las condiciones que
permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con
discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las
personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y
rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
Artículo 73.
I.
Toda persona sometida a cualquier forma
de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad
humana.
II.
Todas las personas privadas de libertad
tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares
y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la
comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión
de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74.
I.
Es responsabilidad del Estado la
reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto
de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo
a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el
sexo de las personas retenidas.
II.
Las personas privadas de libertad
tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y
DE LAS
CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y
las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1.
Al suministro de alimentos, fármacos y
productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad
disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del
suministro.
2.
A la información fidedigna sobre las
características y contenidos de los productos que consuman y servicios que
utilicen.
Artículo 76.
I.
El Estado garantiza el acceso a un
sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará
que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a
los usuarios y a los proveedores.
II.
No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de
ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan
sido creados por la ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS
CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77.
I.
La educación constituye una función
suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la
obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II.
El Estado y la sociedad tienen tuición
plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la
alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El
sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía
y coordinación.
III.
El sistema educativo está compuesto por
las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de
convenio.
Artículo 78.
I.
La educación es unitaria, pública,
universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de
calidad.
II.
La educación es intracultural,
intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
III.
El sistema educativo se fundamenta en
una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica,
productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria,
crítica y solidaria.
IV.
El Estado garantiza la educación
vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres,
relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el
civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores
incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y
la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80.
I.
La educación tendrá como objetivo la
formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social
crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación
individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades
físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la
conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio
para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
II.
La educación contribuirá al
fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado
Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de
cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y
enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo 81.
I.
La educación es obligatoria hasta el
bachillerato.
II.
La educación fiscal es gratuita en
todos sus niveles hasta el superior.
III.
A la culminación de los estudios del
nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e
inmediato.
Artículo 82.
I.
El Estado garantizará el acceso a la
educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones
de plena igualdad.
II.
El Estado apoyará con prioridad a los
estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los
diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos,
programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas
dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III.
Se estimulará con becas a estudiantes
de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda
niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser
atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan
el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la
participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia
en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los
niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen
el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la
realidad cultural y lingüística de la población.
Artículo 85. El Estado promoverá y
garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma
estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una
organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 86. En los centros educativos se
reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de
religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre
las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En
estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas
y los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el
funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social,
con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de
las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades
religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes
y programas del sistema educativo.
Artículo 88.
I.
Se reconoce y respeta el funcionamiento
de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se
regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema
educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las
condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
II.
Se respeta el derecho de las madres y
padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición,
evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo,
estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente
del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por
la ley.
Artículo 90.
I.
El Estado reconocerá la vigencia de
institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles
medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la ley.
II.
El Estado promoverá la formación
técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de
institutos técnicos.
III.
El Estado, a través del sistema
educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a
distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel
cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91.
I.
La educación superior desarrolla
procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos
orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta
los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
II.
La educación superior es intracultural,
intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de
recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar
procesos de investigación científica para resolver problemas de la base
productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e
interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y
lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación
social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.
III.
La educación superior está conformada
por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los
institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Artículo 92.
I.
Las universidades públicas son
autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal
docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes
de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así
como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán
negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación
legislativa.
II.
Las universidades públicas
constituirán, en ejercicio de su autonomía,
III.
Las universidades públicas estarán
autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con
validez en todo el Estado.
Artículo 93.
I.
Las universidades públicas serán
obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente
de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II.
Las universidades públicas, en el marco
de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de
carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.
III.
Las universidades públicas establecerán
mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a
través de la presentación de estados financieros a
IV.
Las universidades públicas, en el marco
de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de
interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
V.
El Estado, en coordinación con las
universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el
funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales,
asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades
responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en
función de sus potencialidades.
Artículo 94.
I.
Las universidades privadas se regirán
por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su
funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación
del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.
II.
Las universidades privadas estarán
autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con
validez en todo el país serán otorgados por el Estado.
III.
En las universidades privadas, para la
obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se
conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes
titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones
establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades
privadas.
Artículo 95.
I.
Las universidades deberán crear y
sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y
cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines
del sistema educativo.
II.
Las universidades deberán implementar
programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y
divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
III.
Las universidades promoverán centros de
generación de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas
productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96.
I.
Es responsabilidad del Estado la
formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de
escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal,
gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y
se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
II.
Los docentes del magisterio deberán
participar en procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.
III.
Se garantiza la carrera docente y la
inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los
docentes gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en sus
diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de
profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación
científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para
coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación post-gradual
será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema
educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 98.
I.
La diversidad cultural constituye la
base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el
instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a
las diferencias y en igualdad de condiciones.
II.
El Estado asumirá como fortaleza la
existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes,
conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III.
Será responsabilidad fundamental del
Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en
el país.
Artículo 99.
I.
El patrimonio cultural del pueblo
boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos
que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su
conservación, preservación y promoción.
II.
El Estado garantizará el registro,
protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento,
promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
III.
La riqueza natural, arqueológica,
paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y
del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la
ley.
Artículo 100.
I.
Es patrimonio de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral,
las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías
tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del
Estado.
II.
El Estado protegerá los saberes y los
conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde
los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario
campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y
las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial
protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y
actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente
tangible e intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá
la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos
de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones
que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103.
I.
El Estado garantizará el desarrollo de
la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio
del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el
sistema estatal de ciencia y tecnología.
II.
El Estado asumirá como política la
implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de
nuevas tecnologías de información y comunicación.
III.
El Estado, las universidades, las
empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de
investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia
de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el
desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda
persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El
Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma,
religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social,
cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante
políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura
física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo,
formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su
efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106.
I.
El Estado garantiza el derecho a la
comunicación y el derecho a la información.
II.
El Estado garantiza a las bolivianas y
los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de
información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir
libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III.
El Estado garantiza a las trabajadoras
y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la
comunicación y a la información.
IV.
Se reconoce la cláusula de conciencia
de los trabajadores de la información.
Artículo 107.
I.
Los medios de comunicación social
deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de
las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas
educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II.
La información y las opiniones emitidas
a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de
veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas
de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de
comunicación y su ley.
III.
Los medios de comunicación social no
podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV.
El Estado apoyará la creación de medios
de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 108. Son
deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1.
Conocer, cumplir y hacer cumplir
2.
Conocer, respetar y promover los
derechos reconocidos en
3.
Promover y difundir la práctica de los
valores y principios que proclama
4.
Defender, promover y contribuir al
derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5.
Trabajar, según su capacidad física e
intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
6.
Formarse en el sistema educativo hasta
el bachillerato.
7.
Tributar en proporción a su capacidad
económica, conforme con la ley.
8.
Denunciar y combatir todos los actos de
corrupción.
9.
Asistir, alimentar y educar a las hijas
e hijos.
10.
Asistir, proteger y socorrer a sus
ascendientes.
11.
Socorrer con todo el apoyo necesario,
en casos de desastres naturales y otras contingencias.
12.
Prestar el servicio militar,
obligatorio para los varones.
13.
Defender la unidad, la soberanía y la
integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14.
Resguardar, defender y proteger el
patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
15.
Proteger y defender los recursos
naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las
futuras generaciones.
16.
Proteger y defender un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE
DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109.
I.
Todos los derechos reconocidos en
II.
Los derechos y sus garantías sólo
podrán ser regulados por la ley.
Artículo 110.
I.
Las personas que vulneren derechos
constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las
autoridades bolivianas.
II.
La vulneración de los derechos
constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.
III.
Los atentados contra la seguridad
personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles
de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de
lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son
imprescriptibles.
Artículo 112. Los delitos cometidos por
servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave
daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 113.
I.
La vulneración de los derechos concede
a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de
daños y perjuicios en forma oportuna.
II.
En caso de que el Estado sea condenado
a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción
de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u
omisión que provocó el daño.
Artículo 114.
I.
Queda prohibida toda forma de tortura,
desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia
física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las
autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán
destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la
ley.
II.
Las declaraciones, acciones u omisiones
obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o
cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
Artículo 115.
I.
Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos.
II.
El Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
I.
Se garantiza la presunción de
inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá
la más favorable al imputado o procesado.
II.
Cualquier sanción debe fundarse en una
ley anterior al hecho punible.
Artículo 117.
I.
Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá
sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en
sentencia ejecutoriada.
II.
Nadie será procesado ni condenado más
de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos
será inmediata al cumplimiento de su condena.
III.
No se impondrá sanción privativa de
libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos
establecidos por la ley.
Artículo 118.
I.
Está prohibida la infamia, la muerte
civil y el confinamiento.
II.
La máxima sanción penal será de treinta
años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III.
El cumplimiento de las sanciones
privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la
educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus
derechos.
Artículo 119.
I.
Las partes en conflicto gozarán de
igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina.
II.
Toda persona tiene derecho inviolable a
la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una
defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos
económicos necesarios.
Artículo 120.
I.
Toda persona tiene derecho a ser oída
por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no
podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II.
Toda persona sometida a proceso debe
ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser
asistida por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 121.
I.
En materia penal, ninguna persona podrá
ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de
guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II.
La víctima en un proceso penal podrá
intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada
decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios,
deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el
Estado.
Artículo 122. Son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las
que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo
determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en
materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de
corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por
servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos
señalados por la Constitución.
Artículo 124.
I.
Comete delito de traición a la patria
la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1.
Que tome armas contra su país, se ponga
al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el
enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.
2.
Que viole el régimen constitucional de
recursos naturales.
3.
Que atente contra la unidad del país.
II.
Este delito merecerá la máxima sanción
penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí
o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier
juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades
legales o se restituya su derecho a la libertad.
Artículo 126.
I.
La autoridad judicial señalará de
inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de
las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona
accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con
dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o
a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa,
tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las
cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan
desobedecer.
II.
En ningún caso podrá suspenderse la
audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a
efecto en su rebeldía.
III.
Conocidos los antecedentes y oídas las
alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad,
dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela
de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los
defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al
juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la
lectura de la sentencia.
IV.
El fallo judicial será ejecutado
inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de
oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Artículo 127.
I.
Los servidores públicos o personas
particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por
esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción
ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las
garantías constitucionales.
II.
La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de
acuerdo con
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128.
Artículo 129.
I.
La Acción de Amparo Constitucional se
interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con
II.
La Acción de Amparo Constitucional
podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la
comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión
administrativa o judicial.
III.
La autoridad o persona demandada será
citada en la forma prevista para
IV.
La resolución final se pronunciará en
audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o
persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia
de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en
caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado.
La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la emisión del fallo.
V.
La decisión final que conceda
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130.
I.
Toda persona individual o colectiva que
crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la
eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio
físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos
públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y
privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá
interponer
II.
La Acción de Protección de Privacidad
no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 131.
I.
La Acción de Protección de Privacidad
tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo
Constitucional.
II.
Si el tribunal o juez competente
declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o
rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III.
La decisión se elevará, de oficio, en
revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
suspenda su ejecución.
IV.
La decisión final que conceda
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda
persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a
Artículo 133. La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos.
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134.
I.
La Acción de Cumplimiento procederá en
caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte
de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma
omitida.
II.
La acción se interpondrá por la persona
individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente,
ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que
III.
La resolución final se pronunciará en
audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad
demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra
cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento
inmediato del deber omitido.
IV.
La decisión se elevará, de oficio, en
revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
suspenda su ejecución.
V.
La decisión final que conceda
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135.
Artículo 136.
I.
La Acción Popular podrá interponerse
durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e
intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la
vía judicial o administrativa que pueda existir.
II.
Podrá interponer esta acción cualquier
persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con
carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando
por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se
aplicará el procedimiento de
CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En
caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción
interna o desastre natural,
Artículo 138.
I.
La vigencia de la declaración del
estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de
II.
Una vez finalizado el estado de
excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año,
salvo autorización legislativa previa.
Artículo 139.
I.
El Ejecutivo rendirá cuentas a
II.
Quienes violen los derechos
establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado
contra los derechos.
III.
Los estados de excepción serán
regulados por la ley.
Artículo 140.
I.
Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional,
ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna
clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias
diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II.
No podrá acumularse el Poder Público,
ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta
Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
III.
La reforma de
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 141.
I.
La nacionalidad boliviana se adquiere
por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por
nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de
las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las
personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 142.
I.
Podrán adquirir la nacionalidad
boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación
legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo
supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la
nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
II.
El tiempo de residencia se reducirá a
dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de
las situaciones siguientes:
1.
Que tengan cónyuge boliviana o
boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos.
Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la
ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no
la perderán en caso de viudez o divorcio.
2.
Que presten el servicio militar en
Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.
3.
Que, por su servicio al país, obtengan
la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.
El tiempo de residencia para la
obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos.
Artículo 143.
I.
Las bolivianas y los bolivianos que
contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no
perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana tampoco se
perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
II.
Las extranjeras o los extranjeros que
adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Artículo 144.
I.
Son ciudadanas y ciudadanos todas las
bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
II.
La ciudadanía consiste:
1.
En concurrir como elector o elegible a
la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y
2.
En el derecho a ejercer funciones
públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones
establecidas en
III.
Los derechos de ciudadanía se suspenden
por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL
ESTADO
TÍTULO I
ÓRGANO
LEGISLATIVO
CAPÍTULO
PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
DE LA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
PLURINACIONAL
Artículo 145.
Artículo 146.
I.
La Cámara de
Diputados estará conformada por 130 miembros.
II.
En cada
Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones
uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales
departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de
III.
Los Diputados
son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones
uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones
plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.
IV.
El número de
Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido,
agrupación ciudadana o pueblo indígena.
V.
La distribución
del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano
Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al
último Censo Nacional, de acuerdo a
VI.
Las
circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y
continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse
en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones
uninominales.
VII. Las circunscripciones especiales indígena originario
campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento.
No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en
el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones
indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano
Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones
forman parte del número total de diputados.
Artículo
147.
I.
En la elección de asambleístas se
garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
II.
En la elección de asambleístas se garantizará
la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III.
La ley determinará las
circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán
ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la
continuidad geográfica.
Artículo 148.
I.
La Cámara de
Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.
II.
En cada
departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental, por
votación universal, directa y secreta.
III.
La asignación
de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema
proporcional, de acuerdo a
Artículo 149. Para ser candidata o candidato a
Artículo 150.
I.
La Asamblea Legislativa Plurinacional
contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los
casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de
sustitución de sus integrantes.
II.
Los asambleístas no podrán desempeñar
ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la
docencia universitaria.
III.
La renuncia al cargo de asambleísta
será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales
con el propósito de desempeñar otras funciones
Artículo 151.
I.
Las asambleístas y los asambleístas
gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con
posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones,
requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier
acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el
desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.
II.
El domicilio, la residencia o la
habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no
podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los
vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Artículo 152. Las asambleístas y los
asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos
penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva,
salvo delito flagrante.
Artículo 153.
I.
La Vicepresidenta o el Vicepresidente
del Estado presidirá
II.
Las sesiones ordinarias de
III.
Las sesiones ordinarias de
IV.
La Asamblea Legislativa Plurinacional
podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del
Estado, por decisión de
Artículo 154. Durante los recesos, funcionará
Artículo 155.
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y
los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una
sola vez de manera continua. .
Artículo 157. El mandato de asambleísta se
pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia
condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus
funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el
año, calificados de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 158.
I.
Son atribuciones de
1.
Aprobar autónomamente su presupuesto y
ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo
relativo a su economía y régimen interno.
2.
Fijar la remuneración de las asambleístas
y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de
3.
Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas,
abrogarlas y modificarlas.
4.
Elegir a seis de los miembros del
Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros
presentes.
5.
Preseleccionar a las candidatas y a los
candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional,
Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la
Magistratura.
6.
Aprobar la creación de nuevas unidades
territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con
7.
Aprobar el plan de desarrollo económico
y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8.
Aprobar leyes en materia de
presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de
crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de
necesidad social.
9.
Decidir las medidas económicas
estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.
10.
Aprobar la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades
la contratación de empréstitos.
11.
Aprobar el Presupuesto General del
Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste
deberá ser considerado en
12.
Aprobar los contratos de interés
público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el
Órgano Ejecutivo.
13.
Aprobar la enajenación de bienes de
dominio público del Estado.
14.
Ratificar los tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.
15.
Establecer el sistema monetario.
16.
Establecer el sistema de medidas.
17.
Controlar y fiscalizar los órganos del
Estado y las instituciones públicas.
18.
Interpelar, a iniciativa de cualquier
asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o
colectivamente, y acordar la censura por
dos tercios de
los miembros de
19.
Realizar investigaciones en el marco de
sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas
para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.
20.
Controlar y fiscalizar las empresas
públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación
económica el Estado.
21.
Autorizar la salida de tropas
militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar
el motivo y tiempo de su ausencia.
22.
Autorizar excepcionalmente el ingreso y
tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el
tiempo de permanencia.
23.
A iniciativa del Órgano Ejecutivo,
crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin
embargo,
II.
La organización y las funciones de
Artículo 159. Son atribuciones de
1.
Elaborar y aprobar su Reglamento.
2.
Calificar las credenciales otorgadas
por el Órgano Electoral Plurinacional.
3.
Elegir a su directiva, determinar su
organización interna y su funcionamiento.
4.
Aplicar sanciones a las diputadas o a
los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los
miembros presentes.
5.
Aprobar su presupuesto y ejecutarlo;
nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con
su economía y régimen interno.
6.
Iniciar la aprobación del Presupuesto
General del Estado.
7.
Iniciar la aprobación del plan de
desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8.
Iniciar la aprobación o modificación de
leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.
9.
Iniciar la aprobación de la
contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y
la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.
10.
Aprobar en cada legislatura la fuerza
militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
11.
Acusar ante
12.
Proponer ternas a
13.
Preseleccionar a los postulantes al
Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional
la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única
y exclusiva, del proceso electoral.
Artículo 160. Son atribuciones de
1.
Elaborar y aprobar su Reglamento.
2.
Calificar las credenciales otorgadas
por el Órgano Electoral Plurinacional.
3.
Elegir a su directiva, determinar su
organización interna y su funcionamiento.
4.
Aplicar sanciones a las Senadoras y los
Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los
miembros presentes.
5.
Aprobar su presupuesto y ejecutarlo;
nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con
su economía y régimen interno.
6.
Juzgar en única instancia a los
miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del
Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al
menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.
7.
Reconocer honores públicos a quienes lo
merezcan por servicios eminentes al Estado.
8.
Ratificar los ascensos, a propuesta del
Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de
Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía
Boliviana.
9.
Aprobar o negar el nombramiento de
embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en
Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones,
además de las señaladas en
1.
Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2.
Recibir el juramento de
3.
Admitir o negar la renuncia de
4.
Considerar las leyes vetadas por el
Órgano Ejecutivo.
5.
Considerar los proyectos de ley que,
aprobados en
6.
Aprobar los estados de excepción.
7.
Autorizar el enjuiciamiento de
8.
Designar al Fiscal General del Estado y
al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 162.
I.
Tienen la facultad de iniciativa
legislativa, para su tratamiento obligatorio en
1.
Las ciudadanas y los ciudadanos.
2.
Las asambleístas y los asambleístas en
cada una de sus Cámaras.
3.
El Órgano Ejecutivo.
4.
El Tribunal Supremo, en el caso de
iniciativas relacionadas con la administración de justicia.
5.
Los gobiernos autónomos de las
entidades territoriales.
II.
La ley y los reglamentos de cada Cámara
desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de
iniciativa legislativa.
Artículo 163. El procedimiento legislativo se
desarrollará de la siguiente manera:
1.
El proyecto de ley presentado por
asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en
esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su
tratamiento y aprobación inicial.
2.
El proyecto de ley presentado por otra
iniciativa será enviado a
3.
Las iniciativas legislativas en materia
de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de
conocimiento de
4.
Cuando el proyecto haya sido informado
por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la
plenaria de
5.
El proyecto aprobado por
6.
Si
7.
En caso de que pasen treinta días sin
que
8.
El proyecto aprobado, una vez
sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.
9.
Aquel proyecto que haya sido rechazado
podrá ser propuesto nuevamente en
10.
La ley sancionada por
11.
Si
12.
La ley que no sea observada dentro del
plazo correspondiente será promulgada por
Artículo 164.
I.
La ley promulgada será publicada en
II.
La ley será de cumplimiento obligatorio
desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo
diferente para su entrada en vigencia.
TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO
EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 165.
I.
El Órgano Ejecutivo está compuesto por
II.
Las determinaciones adoptadas en
Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 166.
I.
La Presidenta o el Presidente y
II.
En caso de que ninguna de las
candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral
entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables
a partir de la votación anterior. Será proclamada a
Artículo 167. Para acceder a la candidatura a
Artículo 168. El periodo de mandato de
Artículo 169.
I.
En caso de impedimento o ausencia
definitiva de
II.
En caso de ausencia temporal, asumirá
Artículo 170.
Artículo 171. En caso de revocatoria del
mandato,
Artículo 172. Son atribuciones de
1.
Cumplir y hacer cumplir
2.
Mantener y preservar la unidad del
Estado boliviano.
3.
Proponer y dirigir las políticas de
gobierno y de Estado.
4.
Dirigir la administración pública y
coordinar la acción de los Ministros de Estado.
5.
Dirigir la política exterior; suscribir
tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares
de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.
6.
Solicitar la convocatoria a sesiones
extraordinarias al Presidente o Presidenta de
7.
Promulgar las leyes sancionadas por
8.
Dictar decretos supremos y
resoluciones.
9.
Administrar las rentas estatales y
decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las
leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.
10.
Presentar el plan de desarrollo
económico y social a
11.
Presentar a
12.
Presentar anualmente a
13.
Hacer cumplir las sentencias de los
tribunales.
14.
Decretar amnistía o indulto, con la
aprobación de
15.
Nombrar, de entre las ternas propuestas
por
16.
Preservar la seguridad y la defensa del
Estado.
17.
Designar y destituir al Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de
18.
Designar y destituir al Comandante
General de
19.
Proponer a
20.
Crear y habilitar puertos.
21.
Designar a sus representantes ante el
Órgano Electoral.
22.
Designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de
género en la composición del gabinete ministerial.
23.
Designar a
24.
Presentar proyectos de ley de urgencia
económica, para su consideración por
25.
Ejercer el mando de Capitana o Capitán
General de las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado,
su independencia y la integridad del territorio.
26.
Declarar el estado de excepción.
27.
Ejercer la autoridad máxima del
Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la
distribución y redistribución de las tierras.
Artículo 173.
Artículo 174. Son atribuciones de
1.
Asumir
2.
Coordinar las relaciones entre el
Órgano Ejecutivo,
3.
Participar en las sesiones del Consejo
de Ministros.
4.
Coadyuvar con
5.
Participar conjuntamente con
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 175.
I.
Las Ministras y los Ministros de Estado
son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones,
además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1.
Proponer y coadyuvar en la formulación
de las políticas generales del Gobierno.
2.
Proponer y dirigir las políticas
gubernamentales en su sector.
3.
La gestión de
4.
Dictar normas administrativas en el
ámbito de su competencia.
5.
Proponer proyectos de decreto supremo y
suscribirlos con
6.
Resolver en última instancia todo
asunto administrativo que corresponda al Ministerio.
7.
Presentar a
8.
Coordinar con los otros Ministerios la
planificación y ejecución de las políticas del gobierno.
II.
Las Ministras y los Ministros de Estado
son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas
carteras.
Artículo 176. Para ser designada o designado
Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales
de acceso al servicio público; tener cumplidos veinticinco años al día del
nombramiento; no formar parte de
Artículo 177. No podrá ser designada como
Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como
representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su
cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.
I.
La potestad de impartir justicia emana
del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II.
Constituyen garantías de la
independencia judicial:
1.
El desempeño de los jueces de acuerdo a
la carrera judicial
2.
La autonomía presupuestaria de los
órganos judiciales.
Artículo 179.
I.
La función judicial es única. La
jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los
tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los
jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales;
la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias
autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II.
La jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III.
La justicia constitucional se ejerce
por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV.
El Consejo de
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 180.
I.
La jurisdicción ordinaria se fundamenta
en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia,
accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las
partes ante el juez.
II.
Se garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales.
III.
La jurisdicción ordinaria no reconocerá
fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará
los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 181. El
Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza
internamente en salas especializadas. Su composición y organización se
determinará por la ley.
Artículo 182.
I.
Las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio
universal.
II.
III.
Las y los postulantes o persona alguna,
no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción
de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir
los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV.
Las magistradas y magistrados no podrán
pertenecer a organizaciones políticas.
V.
Serán elegidas y elegidos las candidatas
y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos.
VI.
Para optar a
VII.
El sistema de prohibiciones e
incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
Artículo 183.
I.
Las Magistradas y los Magistrados, no
podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.
II.
Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de
mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades,
renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.
Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1.
Actuar como tribunal de casación y
conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.
2.
Dirimir conflictos de competencias
suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
3.
Conocer, resolver y solicitar en única
instancia los procesos de extradición.
4.
Juzgar, como tribunal colegiado en
pleno y en única instancia, a
5.
Designar, de las ternas presentadas por
el Consejo de
6.
Preparar proyectos de leyes judiciales
y presentarlos a
7.
Conocer y resolver casos de revisión
extraordinaria de sentencia.
Artículo 185. La magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Artículo 186. El
Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción
agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o
elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar
con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y
honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria
en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los
candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de
plurinacionalidad.
Artículo 188.
I.
Las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal,
según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del
Tribunal Supremo de Justicia.
II.
El sistema de prohibiciones e
incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Agroambiental será el de los servidores públicos.
III.
El tiempo de ejercicio, la permanencia
y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del
Tribunal Agroambiental.
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal
Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
1.
Resolver los recursos de casación y
nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas,
derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables,
hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten
contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre
prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de
especies o animales.
2.
Conocer y resolver en única instancia
las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
3.
Conocer y resolver en única instancia
los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos,
negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de
derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los
demás actos y resoluciones administrativas.
4.
Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA
CAMPESINA
Artículo 190.
I.
Las naciones y pueblos indígena
originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia
a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales,
normas y procedimientos propios.
II.
La jurisdicción indígena originaria
campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás
derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 191.
I.
La jurisdicción indígena originario
campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son
miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II.
La jurisdicción indígena originario
campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y
territorial:
1.
Están sujetos a esta jurisdicción los
miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen
como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados,
recurrentes o recurridos.
2.
Esta jurisdicción conoce los asuntos
indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de
Deslinde Jurisdiccional.
3.
Esta jurisdicción se aplica a las
relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen
dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192.
I.
Toda autoridad pública o persona
acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II.
Para el cumplimiento de las decisiones
de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán
solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III.
El Estado promoverá y fortalecerá la
justicia indígena originaria campesina.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
Artículo 193.
I.
El Consejo de
II.
Su conformación, estructura y funciones
estarán determinadas por la ley.
Artículo 194.
I.
Los miembros del Consejo de
II.
Los miembros del Consejo de
III.
Los miembros del consejo de
Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de
1.
Promover la revocatoria de mandato de
las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del
Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan
faltas gravísimas determinadas por la ley.
2.
Ejercer el control disciplinario de las
vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo
del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad
de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente
establecidas en la ley.
3.
Controlar y fiscalizar la
administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4.
Evaluar el desempeño de funciones de
las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5.
Elaborar auditorías jurídicas y de
gestión financiera.
6.
Realizar estudios técnicos y
estadísticos.
7.
Preseleccionar a las candidatas y a los
candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia
que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8.
Designar, mediante concurso de méritos
y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9.
Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO SEXTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196.
I.
El Tribunal Constitucional
Plurinacional vela por la supremacía de
II.
En su función interpretativa, el
Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación,
con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos,
actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Artículo 197.
I.
El Tribunal Constitucional
Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con
criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del
sistema indígena originario campesino.
II.
Las Magistradas y los Magistrados
suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración,
y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por
otros motivos establecidos en la ley.
III.
La composición, organización y
funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la
ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante
sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 199.
I.
Para optar a la magistratura del
Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos
generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco
años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años
en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos
Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido
la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
II.
Las candidatas y los candidatos al
Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por
organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la
permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 201. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo
sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en
1.
En única instancia, los asuntos de puro
derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas
Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla
2.
Los conflictos de competencias y
atribuciones entre órganos del poder público.
3.
Los conflictos de competencias entre el
gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y
descentralizadas, y entre éstas.
4.
Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5.
Los recursos contra resoluciones del
Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos,
cualesquiera sean las personas afectadas.
6.
La revisión de las acciones de
Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de
Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria
de la resolución que resuelva la acción.
7.
Las consultas de
8.
Las consultas de las autoridades
indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas
aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.
9.
El control previo de constitucionalidad
en la ratificación de tratados internacionales.
10.
La constitucionalidad del procedimiento
de reforma parcial de
11.
Los conflictos de competencia entre la
jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y
agroambiental.
12.
Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias del
Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior
alguno.
Artículo 204. La ley determinará los
procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANO
ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205.
I.
El Órgano Electoral Plurinacional está
compuesto por:
1.
El Tribunal Supremo Electoral.
2.
Los Tribunales Electorales
Departamentales.
3.
Los Juzgados Electorales.
4.
Los Jurados de las Mesas de sufragio.
5.
Los Notarios Electorales.
II.
La jurisdicción, competencias y
atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en
esta Constitución y la ley.
Artículo 206.
I.
El Tribunal Supremo Electoral es el
máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
II.
El Tribunal Supremo Electoral está
compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin
posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen
indígena originario campesino.
III.
IV.
La elección de los miembros del Órgano
Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y
calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.
V.
Las Asambleas Legislativas
Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de
votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los
Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas
Artículo 207. Para ser designada Vocal del
Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta
años de edad al momento de su designación y tener formación académica.
Artículo 208.
I.
El Tribunal Supremo Electoral es el
responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y
proclamar sus resultados.
II.
El Tribunal garantizará que el sufragio
se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta
Constitución.
III.
Es función del Tribunal Supremo
Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 209. Las
candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los
cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional
Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones
ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo
con la ley.
Artículo 210.
I.
La organización y funcionamiento de las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las
agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.
II.
La elección interna de las dirigentes y
los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones
ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el
Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de
hombres y mujeres.
III.
Las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o
candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 211.
I.
Las naciones y pueblos indígena
originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las
instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
II.
El Órgano Electoral supervisará que en
la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los
pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y
procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos
pueblos y naciones.
Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún
candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por
más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA
SOCIEDAD
Y DE DEFENSA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 213.
I.
La Contraloría General del Estado es la
institución técnica que ejerce la función de control de la administración de
las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o
interés económico.
II.
Su organización, funcionamiento y
atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad,
transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad,
se determinarán por la ley.
Artículo 214.
Artículo 215. Para ser designada Contralora o
ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos
treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título
profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un
mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética,
determinadas a través de la observación pública.
Artículo 216.
Artículo 217.
I.
La Contraloría General del Estado será
responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades
públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el
Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición,
manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés
colectivo.
II.
La Contraloría General del Estado
presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector
público a
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA
SOCIEDAD
SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 218.
I.
La Defensoría del Pueblo velará por la
vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos,
individuales y colectivos, que se establecen en
II.
Corresponderá asimismo a
III.
La Defensoría del Pueblo es una
institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco
de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no
recibe instrucciones de los órganos del Estado.
Artículo 219.
I.
La Defensoría del Pueblo estará
dirigida por
II.
La Defensora o el Defensor del Pueblo
no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los
actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 220.
Artículo 221. Para ser designada Defensora o
ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos
al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética,
determinada a través de la observación pública.
Artículo 222. Son atribuciones de
1.
Interponer las acciones de
Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de
Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin
necesidad de mandato.
2.
Presentar proyectos de ley y proponer
modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su
competencia.
3.
Investigar, de oficio o a solicitud de
parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos,
individuales y colectivos, que se establecen en
4.
Solicitar a las autoridades y
servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice
5.
Formular recomendaciones, recordatorios
de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y
medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura
pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6.
Acceder libremente a los centros de
detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.
7.
Ejercer sus funciones sin interrupción
de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.
8.
Asistir con prontitud y sin
discriminación a las personas que soliciten sus servicios.
9.
Elaborar los reglamentos necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 223. Las autoridades y los servidores
públicos tienen la obligación de proporcionar a
Artículo
224. Cada año,
SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 225.
I.
El Ministerio Público defenderá la
legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal
pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y
financiera.
II.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones
de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad,
responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226.
I.
La Fiscal o el Fiscal General del
Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución.
II.
El Ministerio Público contará con
fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por
la ley.
Artículo 227.
I.
La Fiscal o el Fiscal General del
Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de
II.
La Fiscal o el Fiscal General del
Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como
los específicos establecidos para
Artículo 228.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229.
Artículo 230.
I.
La Procuraduría General del Estado está
conformada por
II.
La designación de
III.
La designación podrá ser objetada por
decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de
Artículo 231. Son funciones de
1.
Defender judicial y extrajudicialmente
los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo
como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y
administrativas, en el marco de
2.
Interponer recursos ordinarios y
acciones en defensa de los intereses del Estado.
3.
Evaluar y velar por el ejercicio de las
acciones diligentes de las unidades jurídicas de
4.
Requerir a las servidoras públicas o a
los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que
considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta
información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley
establecerá las sanciones correspondientes.
5.
Requerir a la máxima autoridad
ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras
públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen
daños al patrimonio del Estado.
6.
Atender las denuncias y los reclamos
motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los
casos en que se lesionen los intereses del Estado.
7.
Instar a
8.
Presentar proyectos de ley sobre
materias relativas a su competencia.
CAPÍTULO CUARTO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 232.
Artículo 233. Son
servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones
públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera
administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las
designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Artículo 234. Para acceder al desempeño de
funciones públicas se requiere:
1.
Contar con la nacionalidad boliviana.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Haber cumplido con los deberes
militares.
4.
No tener pliego de cargo ejecutoriado,
ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de
cumplimiento.
5.
No estar comprendida ni comprendido en
los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en
6.
Estar inscrita o inscrito en el padrón
electoral.
7.
Hablar al menos dos idiomas oficiales
del país.
Artículo 235. Son obligaciones de las
servidoras y los servidores públicos:
1.
Cumplir
2.
Cumplir con sus responsabilidades, de
acuerdo con los principios de la función pública.
3.
Prestar declaración jurada de bienes y
rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
4.
Rendir cuentas sobre las
responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el
ejercicio de la función pública.
5.
Respetar y proteger los bienes del
Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la
función pública.
Artículo 236. Son prohibiciones para el
ejercicio de la función pública:
I.
Desempeñar simultáneamente más de un
cargo público remunerado a tiempo completo.
II.
Actuar cuando sus intereses entren en
conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar
contratos o realizar negocios con
III.
Nombrar en la función pública a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 237.
I.
Son obligaciones para el ejercicio de
la función pública:
1.
Inventariar y custodiar en oficinas
públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan
sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las
condiciones de destrucción de los documentos públicos.
2.
Guardar secreto respecto a las
informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de
haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la
información reservada estará previsto en la ley.
II.
La ley determinará las sanciones en
caso de violación de estas obligaciones.
Artículo 238. No podrán acceder a cargos
públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de
inelegibilidad:
1.
Quienes ocuparon u ocupen cargos
directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el
Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
2.
Quienes hayan ocupado cargos directivos
en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el
Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
3.
Quienes ocupen cargos electivos, de
designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos
tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el
Vicepresidente de
4.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de
5.
Los ministros de cualquier culto
religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la
elección.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio
de la función pública:
1.
La adquisición o arrendamiento de
bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de
terceras personas.
2.
La celebración de contratos
administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3.
El ejercicio profesional como empleadas
o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores
de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el
Estado.
Artículo 240.
I.
Toda persona que ejerza un cargo electo
podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la
ley.
II.
La revocatoria del mandato podrá
solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la
gestión en el cargo.
III.
El referendo revocatorio procederá por
iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes
del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al
servidor público.
IV.
La revocatoria del mandato de la
servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.
V.
Producida la revocatoria de mandato el
afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme
a ley.
VI.
La revocatoria procederá una sola vez
en cada mandato constitucional del cargo electo.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 241.
I.
El pueblo soberano, por medio de la
sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II.
La sociedad civil organizada ejercerá
el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las
empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos
fiscales.
III.
Ejercerá control social a la calidad de
los servicios públicos.
IV.
La Ley establecerá el marco general
para el ejercicio del control social.
V.
La sociedad civil se organizará para
definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI.
Las entidades del Estado generarán
espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control
social implica, además de las previsiones establecidas en
1.
Participar en la formulación de las
políticas de Estado.
2.
Apoyar al Órgano Legislativo en la
construcción colectiva de las leyes.
3.
Desarrollar el control social en todos
los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas,
descentralizadas y desconcentradas.
4.
Generar un manejo transparente de la
información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión
pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y
será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5.
Formular informes que fundamenten la
solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido
en
6.
Conocer y pronunciarse sobre los
informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.
7.
Coordinar la planificación y control
con los órganos y funciones del Estado.
8.
Denunciar ante las instituciones
correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se
considere conveniente.
9.
Colaborar en los procedimientos de
observación pública para la designación de los cargos que correspondan.
10.
Apoyar al órgano electoral en
transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que
correspondan.
TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado
están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército,
Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por
misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y
estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio
de
Artículo 245. La organización de las Fuerzas
Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no
delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus
miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 246.
I.
Las Fuerzas Armadas dependen de
II.
En caso de guerra, el Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 247.
I.
Ninguna extranjera ni ningún extranjero
ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin
previa autorización del Capitán General.
II.
Para desempeñar los cargos de
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General,
Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada
Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano
por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones
serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de
Defensa.
Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa
del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones
determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a
prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.
Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas
Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251.
I.
La Policía Boliviana, como fuerza
pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación
del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio
boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo
mando único, en conformidad con
II.
Como institución, no delibera ni
participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros
gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
Artículo 252. Las Fuerzas de
Artículo 253. Para ser designado Comandante
General de
Artículo 254. En caso de guerra internacional,
las fuerzas de
TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 255.
I.
Las relaciones internacionales y la
negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales
responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses
del pueblo.
II.
La negociación, suscripción y
ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:
1.
Independencia e igualdad entre los
estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los
conflictos.
2.
Rechazo y condena a toda forma de
dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.
3.
Defensa y promoción de los derechos
humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda
forma de racismo y discriminación.
4.
Respeto a los derechos de los pueblos
indígenas originarios campesinos.
5.
Cooperación y solidaridad entre los
estados y los pueblos.
6.
Preservación del patrimonio, capacidad
de gestión y regulación del Estado.
7.
Armonía con la naturaleza, defensa de
la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y
explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia
viva.
8.
Seguridad y soberanía alimentaria para
toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de
organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y
el medio ambiente.
9.
Acceso de toda la población a los
servicios básicos para su bienestar y desarrollo.
10.
Preservación del derecho de la
población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.
11.
Protección y preferencias para la
producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.
Artículo 256.
I.
Los tratados e instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados,
ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos
más favorables a los contenidos en
II.
Los derechos reconocidos en
Artículo 257.
I.
Los tratados internacionales
ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II.
Requerirán de aprobación mediante
referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados
internacionales que impliquen:
1.
Cuestiones limítrofes.
2.
Integración monetaria.
3.
Integración económica estructural.
4.
Cesión de competencias institucionales
a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de
integración.
Artículo 258. Los procedimientos de
celebración de tratados internacionales se regularán por la ley.
Artículo 259.
I.
Cualquier tratado internacional
requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el
cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el
treinta y cinco por ciento de los representantes de
II.
El anuncio de convocatoria a referendo
suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de
ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.
Artículo 260.
I.
La denuncia de los tratados
internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado
internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los
procedimientos establecidos en
II.
La denuncia de los tratados ratificados
deberá ser aprobada por
III.
Los tratados aprobados por referendo
deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por
CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 261. La
integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas
constituyen un deber del Estado.
Artículo 262.
I.
Constituye zona de seguridad fronteriza
los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona
extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este
espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni
subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa
aprobada por dos tercios de
II.
La zona de seguridad fronteriza estará
sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad
especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la
integridad del Estado.
Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas
Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza.
Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y
sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en
ellas.
Artículo 264.
I.
El Estado establecerá una política
permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las
fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población,
y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
fronterizos.
II.
Es deber del Estado ejecutar políticas
de preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.
III.
La regulación del régimen de fronteras
será establecida por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo 265.
I.
El Estado promoverá, sobre los
principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las
asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y
económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular,
promoverá la integración latinoamericana.
II.
El Estado fortalecerá la integración de
sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos indígenas
del mundo.
Artículo 266. Las representantes y los
representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales
emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio
universal.
CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 267.
I.
El Estado boliviano declara su derecho
irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano
Pacífico y su espacio marítimo.
II.
La solución efectiva al diferendo
marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía
sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del
Estado boliviano.
Artículo 268. El desarrollo de los intereses
marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del
Estado, y su administración y protección será ejercida por
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 269.
I.
Bolivia se organiza territorialmente en
departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
II.
La creación, modificación y
delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de
sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en
III.
Las regiones formarán parte de la
organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la
ley.
Artículo 270. Los principios que rigen la
organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y
autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno,
igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad,
gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación
y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos
en esta Constitución.
Artículo 271.
I.
La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos
autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el
régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las
entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II.
La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros
presentes de
Artículo 272. La autonomía implica la
elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la
administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa,
reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo 273. La ley regulará la conformación
de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario
campesinos para el logro de sus objetivos.
Artículo 274. En los departamentos
descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros
departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder
a la autonomía departamental mediante referendo.
Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las
entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de
Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de
sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como
norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio
en su jurisdicción.
Artículo 276. Las entidades territoriales
autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango
constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277.
El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea
Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278.
I.
La Asamblea Departamental estará
compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación
universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas
departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II.
La Ley determinará los criterios
generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta
representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística
cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de
género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la
realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
Artículo 279. El órgano ejecutivo
departamental está dirigido por
CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 280.
I.
La región, conformada por varios municipios
o provincias con continuidad geográfica
y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura,
lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá
como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente
una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola
tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse
regiones metropolitanas.
II.
La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la
conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde
se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III.
La región podrá constituirse en
autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía
referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos
tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo
departamental.
Artículo 281. El gobierno de cada autonomía
regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad
deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus
competencias, y un órgano ejecutivo.
Artículo 282.
I.
Las y los miembros de
II.
La región elaborará de manera
participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para
las autonomías regionales.
CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 283.
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con
facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de
sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por
Artículo 284.
I.
El Concejo Municipal estará compuesto
por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II.
En los municipios donde existan
naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan
una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus
representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y
procedimientos propios y de acuerdo a
III.
La Ley determinará los criterios
generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales
municipales.
IV.
El Concejo Municipal podrá elaborar el
proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta
Constitución.
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS
AUTÓNOMOS
Artículo 285.
I.
Para ser candidata o candidato a un
cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá
cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1.
Haber residido de forma permanente al
menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento,
región o municipio correspondiente.
2.
En el caso de la elección de
3.
En el caso de la elección de Prefecta o
Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
II.
El periodo de mandato de las máximas
autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán
ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 286.
I.
La suplencia temporal de la máxima
autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del
Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según
corresponda.
II.
En caso de renuncia o muerte,
inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un
gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere
transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o
sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto
Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS
Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS
AUTÓNOMOS
Artículo 287.
I.
Las candidatas y los candidatos a los
concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1.
Haber residido de forma permanente al
menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción
correspondiente.
2.
Tener 18 años cumplidos al día de la
elección.
II.
La elección de las Asambleas y Concejos
de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
Artículo 288. El período de mandato de los
integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de
cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola
vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289.
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como
ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena
originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia,
lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y
económicas propias.
Artículo 290.
I.
La conformación de la autonomía
indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales,
actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su
población, expresada en consulta, de acuerdo a
II.
El autogobierno de las autonomías
indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas,
instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y
competencias, en armonía con
Artículo 291.
I.
Son autonomías indígena originario
campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y
regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta
Constitución y la ley.
II.
Dos o más pueblos indígenas originarios
campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena
originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y
procedimientos propios, según
Artículo 293.
I.
La autonomía indígena basada en
territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados,
se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en
conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito
exigible.
II.
Si la conformación de una autonomía
indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el
pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán
acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales,
deberá seguirse un procedimiento ante
III.
La Ley establecerá requisitos mínimos
de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena
originario campesina.
IV.
Para constituir una autonomía indígena
originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios,
la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para
el ejercicio de su gobierno.
Artículo 294.
I.
La decisión de constituir una autonomía
indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos
de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por
II.
La decisión de convertir un municipio
en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo
conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III.
En los municipios donde existan
comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen
y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo
el procedimiento ante
Artículo 295.
I.
Para conformar una región indígena
originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse
un procedimiento ante
II.
La agregación de municipios, distritos
municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una
región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de
acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme
a los requisitos y condiciones establecidos por
Artículo 296. El
gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través
de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que
corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y
en sujeción a
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 297.
I.
Las competencias definidas en esta
Constitución son:
1.
Privativas, aquellas cuya legislación,
reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para
el nivel central del Estado.
2.
Exclusivas, aquellas en las que un
nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades
legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos
últimas.
3.
Concurrentes, aquellas en las que la
legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen
simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4.
Compartidas, aquellas sujetas a una
legislación básica de
II.
Toda competencia que no esté incluida
en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá
transferirla o delegarla por Ley.
Artículo 298.
I.
Son competencias privativas del nivel
central del Estado:
1.
Sistema financiero.
2.
Política monetaria, Banco Central,
sistema monetario, y la política cambiaria.
3.
Sistema de pesas y medidas, así como la
determinación de la hora oficial.
4.
Régimen aduanero.
5.
Comercio Exterior.
6.
Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas
Armadas y Policía boliviana.
7.
Armas de fuego y explosivos.
8.
Política exterior.
9.
Nacionalidad, ciudadanía, extranjería,
derecho de asilo y refugio.
10.
Control de fronteras en relación a la
seguridad del Estado.
11.
Regulación y políticas migratorias.
12.
Creación, control y administración de
las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.
13.
Administración del patrimonio del
Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.
14.
Control del espacio y tránsito aéreo,
en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
15.
Registro Civil.
16.
Censos oficiales.
17.
Política general sobre tierras y
territorio, y su titulación.
18.
Hidrocarburos.
19.
Creación de impuestos nacionales, tasas
y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.
20.
Política general de Biodiversidad y Medio
Ambiente.
21.
Codificación sustantiva y adjetiva en
materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y
electoral.
22.
Política económica y planificación
nacional
II.
Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
1.
Régimen electoral nacional para la
elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.
2.
Régimen general de las comunicaciones y
las telecomunicaciones.
3.
Servicio postal.
4.
Recursos naturales estratégicos, que
comprenden minerales, espectro
electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de
agua.
5.
Régimen general de recursos hídricos y
sus servicios.
6.
Régimen general de biodiversidad y
medio ambiente.
7.
Política Forestal y régimen general de
suelos, recursos forestales y bosques.
8.
Política de generación, producción,
control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
9.
Planificación, diseño, construcción,
conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.
10.
Construcción, mantenimiento y
administración de líneas férreas y ferrocarriles de
11.
Obras públicas de infraestructura de
interés del nivel central del Estado
12.
Elaboración y aprobación de planos y
mapas cartográficos oficiales; geodesia.
13.
Elaboración y aprobación de
estadísticas oficiales.
14.
Otorgación de personalidad jurídica a
organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.
15.
Otorgación y registro de personalidad
jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles
sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.
16.
Régimen de Seguridad Social.
17.
Políticas del sistema de educación y
salud
18.
Sistema de Derechos Reales en
obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.
19.
Áreas protegidas bajo responsabilidad del
nivel central del Estado.
20.
Reservas fiscales respecto a recursos
naturales.
21.
Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22.
Control de la administración agraria y
catastro rural.
23.
Política fiscal
24.
Administración de Justicia
25.
Promoción de la cultura y conservación
del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del
Estado.
26.
Expropiación de inmuebles por razones
de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.
27.
Centros de información y documentación,
archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central
del Estado.
28.
Empresas públicas del nivel central del
Estado.
29.
Asentamientos humanos rurales
30.
Políticas de servicios básicos
31.
Políticas y régimen laborales
32.
Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y
otros cuando alcance a más de un departamento.
33.
Políticas de planificación territorial
y ordenamiento territorial
34.
Deuda pública interna y externa
35.
Políticas generales de desarrollo
productivo
36.
Políticas generales de vivienda
37.
Políticas generales de turismo
38.
Régimen de la tierra. La ley
determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.
Artículo
299.
I.
Las siguientes competencias se
ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas:
1.
Régimen electoral departamental y
municipal.
2.
Servicios de telefonía fija, móvil y
telecomunicaciones.
3.
Electrificación urbana
4.
Juegos de lotería y de azar.
5.
Relaciones internacionales en el marco
de la política exterior del Estado.
6.
Establecimiento de Instancias de
Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre
asuntos de carácter municipal.
7.
Regulación para la creación y/o
modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
II.
Las siguientes competencias se
ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas:
1.
Preservar, conservar y contribuir a la
protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2.
Gestión del sistema de salud y
educación.
3.
Ciencia, tecnología e investigación.
4.
Conservación de suelos, recursos
forestales y bosques.
5.
Servicio metereológico.
6.
Frecuencias electromagnéticas en el
ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7.
Promoción y administración de proyectos
hidráulicos y energéticos.
8.
Residuos industriales y tóxicos.
9.
Proyectos de agua potable y tratamiento
de residuos sólidos
10.
Proyectos de riego.
11.
Protección de cuencas.
12.
Administración de puertos fluviales
13.
Seguridad ciudadana.
14.
Sistema de control gubernamental.
15.
Vivienda y vivienda social.
16.
Agricultura, ganadería, caza y pesca
Artículo
300.
I.
Son competencias exclusivas de los
gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1.
Elaborar su Estatuto de acuerdo a los
procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
2.
Planificar y promover el desarrollo
humano en su jurisdicción
3.
Iniciativa y convocatoria de consultas
y referendos departamentales en las materias de su competencia
4.
Promoción del empleo y mejora de las
condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5.
Elaboración y ejecución de Planes de
Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del
nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.
6.
Proyectos de generación y transporte de
energía en los sistemas aislados.
7.
Planificación, diseño, construcción
conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo
a las políticas estatales, incluyendo las de
8.
Construcción y mantenimiento de líneas
férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas
estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el
nivel central del Estado.
9.
Transporte interprovincial terrestre,
fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.
10.
Construcción, mantenimiento y
administración de aeropuertos públicos departamentales.
11.
Estadísticas departamentales
12.
Otorgar personalidad jurídica a
organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
13.
Otorgar personalidad jurídica a
Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de
lucro que desarrollen actividades en el departamento.
14.
Servicios de sanidad e inocuidad
agropecuaria.
15.
Proyectos de electrificación rural.
16.
Proyectos de fuentes alternativas y
renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad
alimentaria.
17.
Deporte en el ámbito de su jurisdicción
18.
Promoción y conservación del patrimonio
natural departamental.
19.
Promoción y conservación de cultura,
patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20.
Políticas de turismo departamental.
21.
Proyectos de infraestructura
departamental para el apoyo a la producción.
22.
Creación y administración de impuestos
de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los
impuestos nacionales o municipales.
23.
Creación y administración de tasas y
contribuciones especiales de carácter departamental.
24.
Comercio, industria y servicios para el
desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.
25.
Expropiación de inmuebles en su
jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental,
conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico,
jurídico y de interés público.
26.
Elaborar, aprobar y ejecutar sus
programas de operaciones y su presupuesto.
27.
Fondos fiduciarios, fondos de inversión
y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos
de sus competencias.
28.
Centros de información y documentación,
archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29.
Empresas públicas departamentales.
30.
Promoción y desarrollo de proyectos y
políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
discapacidad.
31.
Promoción y administración de los
servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
32.
Elaboración y ejecución de planes de
desarrollo económico y social departamental.
34.
Promoción de la inversión privada en el
departamento en el marco de las políticas económicas nacionales
35.
Planificación del desarrollo
departamental en concordancia con la planificación nacional
36.
Administración de sus recursos por
regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán
transferidos automáticamente al Tesoro Departamental
- Los Estatutos Autonómicos
Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus
competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del
departamento.
- Serán también de ejecución
departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo
301. La
región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias
que le sean transferidas o delegadas.
Artículo
302.
I.
Son competencias exclusivas de los
gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1.
Elaborar su Carta Orgánica Municipal de
acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2.
Planificar y promover el desarrollo
humano en su jurisdicción.
3.
Iniciativa y convocatoria de consultas
y referendos municipales en las materias de su competencia
4.
Promoción del empleo y mejora de las
condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5.
Preservar, conservar y contribuir a la
protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales
domésticos
6.
Elaboración de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales e indígenas.
7.
Planificar, diseñar, construir,
conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos cuando corresponda.
8.
Construcción, mantenimiento y
administración de aeropuertos públicos locales.
9.
Estadísticas municipales
10.
Catastro urbano en el ámbito de su
jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos
para los Gobiernos Municipales.
11.
Áreas protegidas municipales en
conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos
Municipales.
12.
Proyectos de fuentes alternativas y
renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance
municipal.
13.
Controlar la calidad y sanidad en la
elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo
humano y animal.
14.
Deporte en el ámbito de su jurisdicción
15.
Promoción y conservación del patrimonio
natural municipal.
16.
Promoción y conservación de cultura,
patrimonio cultural. Histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17.
Políticas de turismo local.
18.
Transporte urbano, registro de
propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control
del tránsito urbano.
19.
Creación y administración de impuestos
de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos
nacionales o departamentales.
20.
Creación y administración de tasas,
patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter
municipal.
21.
Proyectos de infraestructura
productiva.
22.
Expropiación de inmuebles en su
jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al
procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico,
jurídico y de interés público
23.
Elaborar, aprobar y ejecutar sus
programas de operaciones y su presupuesto.
24.
Fondos fiduciarios, fondos de inversión
y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos
de sus competencias.
25.
Centros de información y documentación,
archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26.
Empresas públicas municipales.
27.
Aseo urbano, manejo y tratamiento de
residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28.
Diseñar, construir, equipar y mantener
la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal,
dentro de su jurisdicción territorial.
29.
Desarrollo urbano y asentamientos
humanos urbanos.
30.
Servicio de alumbrado público de su
jurisdicción.
31.
Promoción de
32.
Espectáculos públicos y juegos
recreativos.
33.
Publicidad y propaganda urbana.
34.
Promover y suscribir convenios de
asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35.
Convenios y/o contratos con personas
naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento
de sus atribuciones, competencias y fines.
36.
Constituir y reglamentar
37.
Políticas que garanticen la defensa de
los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38.
Sistemas de microriego en coordinación
con los pueblos indígena originario campesinos.
39.
Promoción y desarrollo de proyectos y
políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
discapacidad.
40.
Servicios básicos así como aprobación
las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41.
Áridos y agregados, en coordinación con
los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
42.
Planificación del desarrollo municipal
en concordancia con la planificación departamental y nacional
43.
Participar en empresas de
industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el
territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II.
Serán también de ejecución municipal
las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo
303.
I.
La autonomía indígena originario
campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de
acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características
culturales propias de conformidad a
II.
La región indígena originario
campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo
304.
I.
Las autonomías indígena originario
campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1.
Elaborar su Estatuto para el ejercicio
de su autonomía conforme a
2.
Definición y gestión de formas propias
de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo
con su identidad y visión de cada pueblo.
3.
Gestión y administración de los
recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.
4.
Elaboración de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales, y municipales.
5.
Electrificación en sistemas aislados
dentro de su jurisdicción.
6.
Mantenimiento y administración de
caminos vecinales y comunales.
7.
Administración y preservación de áreas
protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8.
Ejercicio de la jurisdicción indígena
originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos
a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a
9.
Deporte, esparcimiento y recreación.
10.
Patrimonio cultural, tangible e
intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad,
centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.
11.
Políticas de Turismo.
12.
Crear y administrar tasas, patentes y
contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.
13.
Administrar los impuestos de su
competencia en el ámbito de su jurisdicción.
14.
Elaborar, aprobar y ejecutar sus
programas de operaciones y su presupuesto.
15.
Planificación y gestión de la ocupación
territorial.
16.
Vivienda, urbanismo y redistribución
poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su
jurisdicción.
17.
Promover y suscribir acuerdos de
cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18.
Mantenimiento y administración de sus
sistemas de microriego
19.
Fomento y desarrollo de su vocación
productiva.
20.
Construcción, mantenimiento y
administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su
jurisdicción.
21.
Participar, desarrollar y ejecutar los
mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de
medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
22.
Preservación del hábitat y el paisaje,
conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas,
espaciales e históricas.
23.
Desarrollo y ejercicio de sus
instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
II.
Las autonomías indígena originario
campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:
1.
Intercambios internacionales en el
marco de la política exterior del Estado.
2.
Participación y control en el
aprovechamiento de áridos.
3.
Resguardo y registro de los derechos
intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos,
medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
4.
Control y regulación a las
instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su
jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio
ambiente y patrimonio natural.
III.
Las autonomías indígena originario
campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1.
Organización, planificación y ejecución
de políticas de salud en su jurisdicción.
2.
Organización, planificación y ejecución
de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e
investigación, en el marco de la legislación del Estado.
3.
Conservación de recursos forestales,
biodiversidad y medio ambiente
4.
Sistemas de riego, recursos hídricos,
fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior
de su jurisdicción.
5.
Construcción de sistemas de microriego.
6.
Construcción de caminos vecinales y
comunales
7.
Promoción de la construcción de
infraestructuras productivas.
8.
Promoción y fomento a la agricultura y
ganadería.
9.
Control y monitoreo socioambiental a
las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su
jurisdicción.
10.
Sistemas de control fiscal y
administración de bienes y servicios.
IV.
Los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el
Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo 305.
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la
definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios
para su ejercicio.
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL
ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306.
I.
El modelo económico boliviano es plural
y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las
bolivianas y los bolivianos.
II.
La economía plural está constituida por
las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.
III.
La economía plural articula las
diferentes formas de organización económica sobre los principios de
complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad,
seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La
economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir
bien colectivo.
IV.
Las formas de organización económica
reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.
V.
El Estado tiene como máximo valor al
ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de
los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura,
y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Artículo 307. El
Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica
comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los
sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los
principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y
campesinos.
Artículo 308.
I.
El Estado reconoce, respeta y protege
la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y
fortalezca la independencia económica del país.
II.
Se garantiza la libertad de empresa y
el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la
ley.
Artículo 309. La
forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras
entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes
objetivos:
1.
Administrar a nombre del pueblo
boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el
control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización
de dichos recursos.
2.
Administrar los servicios básicos de
agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas,
comunitarias, cooperativas o mixtas.
3.
Producir directamente bienes y
servicios.
4.
Promover la democracia económica y el
logro de la soberanía alimentaria de la población.
5.
Garantizar la participación y el
control social sobre su organización y gestión, así como la participación de
los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 310. El
Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y
de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización
de cooperativas en actividades de producción.
Artículo 311.
I.
Todas las formas de organización
económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante
la ley.
II.
La economía plural comprende los
siguientes aspectos:
1.
El Estado ejercerá la dirección
integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación.
2.
Los recursos naturales son de propiedad
del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y
garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La
agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no
involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y
organización económica del Estado.
3.
La industrialización de los recursos
naturales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y
lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible,
en armonía con la naturaleza.
4.
El Estado podrá intervenir en toda la
cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su
abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y
todos los bolivianos.
5.
El respeto a la iniciativa empresarial
y la seguridad jurídica.
6.
El Estado fomentará y promocionará el
área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y
urbana.
Artículo 312.
I.
Toda actividad económica debe
contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se
permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en
peligro la soberanía económica del Estado.
II.
Todas las formas de organización
económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la
reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III.
Todas las formas de organización
económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
Artículo 313. Para
eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir
bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana
establece los siguientes propósitos:
1.
Generación del producto social en el
marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los
pueblos y las naciones.
2.
La producción, distribución y
redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.
3.
La reducción de las desigualdades de
acceso a los recursos productivos.
4.
La reducción de las desigualdades
regionales.
5.
El desarrollo productivo
industrializador de los recursos naturales.
6.
La participación activa de las
economías pública y comunitaria en el aparato productivo.
Artículo 314. Se
prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de
asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o
extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y
comercialización de bienes y servicios.
Artículo 315.
I.
El Estado
reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente
constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el
cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de
empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.
II.
Las personas
jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan con
posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con
un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco
mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero
superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA
ECONOMÍA
Artículo 316. La
función del Estado en la economía consiste en:
1.
Conducir el proceso de planificación
económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá
un sistema de planificación integral estatal, que incorporar á a todas las
entidades territoriales.
2.
Dirigir la economía y regular, conforme
con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de
producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
3.
Ejercer la dirección y el control de
los sectores estratégicos de la economía
4.
Participar directamente en la economía
mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y
sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo,
evitando el control oligopólico de la economía
5.
Promover la integración de las
diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el
desarrollo económico y social.
6.
Promover prioritariamente la
industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el
marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la
generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población.
7.
Promover políticas de distribución
equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto
de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la
pobreza en sus múltiples dimensiones.
8.
Determinar el monopolio estatal de las
actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso
de necesidad pública.
9.
Formular periódicamente, con
participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya
ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.
10.
Gestionar recursos económicos para la
investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para
promover actividades productivas y de industrialización.
11.
Regular la actividad aeronáutica en el
espacio aéreo del país.
Artículo 317. El Estado garantizará la
creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación
participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de
la sociedad civil organizada.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 318.
I.
El Estado determinará una política
productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y
servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas
internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
II.
El Estado reconoce y priorizará el
apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y
medianas empresas productoras, urbanas y rurales.
III.
El Estado fortalecerá la
infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos
para el sector productivo.
IV.
El Estado priorizará la promoción del
desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del
país.
V.
El Estado promoverá y apoyará la
exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Artículo 319.
I.
La industrialización de los recursos
naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y
protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la
explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será
prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II.
En la comercialización de los recursos
naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición
del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 320.
I.
La inversión boliviana se priorizará
frente a la inversión extranjera.
II.
Toda inversión extranjera estará
sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie
podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas
para obtener un tratamiento más favorable.
III.
Las relaciones económicas con estados o
empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto
mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras
condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
IV.
El Estado es independiente en todas las
decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni
condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o
instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni
empresas transnacionales.
V.
Las políticas públicas promocionarán el
consumo interno de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL
Artículo 321.
I.
La administración económica y
financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su
presupuesto.
II.
La determinación del gasto y de la
inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación
ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones
atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda
y el desarrollo productivo.
III.
El Órgano Ejecutivo presentará a
IV.
Todo proyecto de ley que implique
gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los
recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no
fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
V.
El Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto
presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la
información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y
Artículo 322.
I.
La Asamblea Legislativa Plurinacional
autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de
generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen
técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los
montos y otras circunstancias.
II.
La deuda pública no incluirá
obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por
Artículo 323.
I.
La política fiscal se basa en los
principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad,
transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad
recaudatoria.
II.
Los impuestos que pertenecen al dominio
tributario nacional serán aprobados por
III.
La Asamblea Legislativa Plurinacional
mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio
tributario nacional, departamental y municipal.
IV.
La creación, supresión o modificación
de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello
se efectuará dentro de los límites siguientes:
1.
No podrán crear impuestos cuyos hechos
imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u
otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente
del dominio tributario al que pertenezcan.
2.
No podrán crear impuestos que graven
bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción
territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el
exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y
contribuciones especiales.
3.
No podrán crear impuestos que
obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes,
actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición
se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4.
No podrán crear impuestos que generen
privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta
prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones
especiales.
Artículo 324. No prescribirán las deudas por
daños económicos causados al Estado.
Artículo 325. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión
impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 326.
I.
El Estado, a través del Órgano
Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del
país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
II.
Las transacciones públicas en el país
se realizarán en moneda nacional.
Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es
una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco
Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la
moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 328.
I.
Son atribuciones del Banco Central de
Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano
Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1.
Determinar y ejecutar la política
monetaria.
2.
Ejecutar la política cambiaria.
3.
Regular el sistema de pagos.
4.
Autorizar la emisión de la moneda.
5.
Administrar las reservas
internacionales.
Artículo 329.
I.
El Directorio del Banco Central de
Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco
directoras o directores designados por
II.
Los miembros del Directorio del Banco
Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de
reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con
III.
SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA
Artículo 330.
I.
El Estado regulará el sistema financiero
con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y
redistribución equitativa.
II.
El Estado, a través de su política
financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de
la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones
comunitarias y cooperativas de producción.
III.
El Estado fomentará la creación de
entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente
productiva.
IV.
El Banco Central de Bolivia y las
entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de
entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán
un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia
bancaria.
V.
Las operaciones financieras de
Artículo 331. Las actividades de
intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier
otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del
ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado, conforme con la ley.
Artículo 332.
I.
Las entidades financieras estarán
reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y
entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y
jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II.
La máxima autoridad de la institución
de regulación de bancos y entidades financieras será designada por
Artículo 333. Las operaciones financieras
realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras,
gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en
los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se
investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas
por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas
operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 334. En
el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1.
Las organizaciones económicas
campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores
urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política
económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a
los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos
productivos.
2.
El sector gremial, el trabajo por
cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y
comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia
técnica.
3.
La producción artesanal con identidad
cultural.
4.
Las micro y pequeñas empresas, así como
las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de
pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del
Estado.
Artículo 335. Las
cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo,
sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas
democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia
será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por
el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán
regulados por la ley.
Artículo 336. El
Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean
sujetos de crédito y accedan al financiamiento.
Artículo 337.
I.
El turismo es una actividad económica
estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará
en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II.
El Estado promoverá y protegerá el
turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y
rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se
desarrolle esta actividad.
Artículo 338. El
Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza
y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU
DISTRIBUCIÓN
Artículo 339.
I.
El Presidente de
II.
Los bienes de patrimonio del Estado y
de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración,
disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados
por la ley.
III.
Los ingresos del Estado se invertirán
conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el
Presupuesto General del Estado y con la ley.
Artículo 340.
I.
Las rentas del Estado se dividen en
nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se
invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos
presupuestos.
II.
La ley clasificará los ingresos
nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
III.
Los recursos departamentales, municipales,
de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios
recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados
en el Tesoro Nacional.
IV.
El Órgano Ejecutivo nacional
establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los
proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.
Artículo 341. Son
recursos departamentales:
1.
Las regalías departamentales creadas
por ley;
2.
La participación en recursos
provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos
en
3.
Impuestos, tasas, contribuciones
especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.
4.
Las transferencias del Tesoro General
de
5.
Las transferencias extraordinarias del
Tesoro General de
6.
Los créditos y empréstitos internos y
externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del
sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
7.
Los ingresos provenientes de la venta
de bienes, servicios y enajenación de activos.
8.
Los legados, donaciones y otros
ingresos similares.
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES,
TIERRA
Y TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 342. Es
deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el
equilibrio del medio ambiente.
Artículo 343. La población tiene derecho a la
participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente
sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 344.
I.
Se prohíbe la fabricación y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la
internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
II.
El Estado regulará la internación,
producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y
sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 345. Las políticas de gestión
ambiental se basarán en:
1.
La planificación y gestión
participativas, con control social.
2.
La aplicación de los sistemas de
evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin
excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y
servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio
ambiente.
3.
La responsabilidad por ejecución de
toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y
administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio
ambiente.
Artículo 346. El patrimonio natural es de
interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del
país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será
responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la
soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y
disposiciones para su gestión.
Artículo 347.
I.
El Estado y la sociedad promoverán la
mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos
ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños
ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II.
Quienes realicen actividades de impacto
sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar,
minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al
medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de
seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos
ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 348.
I.
Son recursos naturales los minerales en
todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo,
los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos
elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II.
Los recursos naturales son de carácter
estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Artículo 349.
I.
Los recursos naturales son de propiedad
y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
II.
El Estado reconocerá, respetará y
otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así
como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
III.
La agricultura, la ganadería, así como
las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas,
son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta
Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.
Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre
reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por
necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 351.
I.
El Estado, asumirá el control y la
dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades
públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a
empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II.
El Estado podrá suscribir contratos de
asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el
aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión
de las utilidades económicas en el país.
III.
La gestión y administración de los
recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación
social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y
administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal
y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
IV.
Las empresas privadas, bolivianas o
extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación
de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables.
Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y
una compensación por su explotación, y se regularán por
Artículo 352. La explotación de recursos
naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e
informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión
ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con
Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá
acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos
los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los
territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 354. El Estado desarrollará y
promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento
de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 355.
I.
La industrialización y comercialización
de los recursos naturales será prioridad del Estado.
II.
Las utilidades obtenidas por la
explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y
reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes
niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios
será sancionada por la ley.
III.
Los procesos de industrialización se
realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán
condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e
internacional.
Artículo 356. Las actividades de exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de
los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y
utilidad pública.
Artículo 357. Por ser propiedad social del
pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o
empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos
naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios
para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y
registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
Artículo 358. Los derechos de uso y
aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido
en
CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 359.
I.
Los hidrocarburos, cualquiera sea el
estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad
inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y
representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción
de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La
totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos
será propiedad del Estado.
II.
Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma,
directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo
establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos
serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o
ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 360. El Estado definirá la política
de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y
garantizará la soberanía energética.
Artículo 361.
I.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable,
con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la
política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y
como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las
actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II.
YPFB no podrá transferir sus derechos u
obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o
indirectamente.
Artículo 362.
I.
Se autoriza a YPFB suscribir contratos,
bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o
privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en
su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a
cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos
contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II.
Los contratos referidos a actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa
autorización y aprobación expresa de
Artículo 363.
I.
La Empresa Boliviana de
Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho
público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la
tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política
estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en representación
del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los
hidrocarburos.
II.
YPFB podrá conformar asociaciones o
sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB
contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta
y uno por ciento del total del capital social.
Artículo 364. YPFB, en nombre y representación
del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios
de otros estados.
Artículo 365. Una institución autárquica de
derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica,
bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular,
controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva
hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos
conforme con la ley.
Artículo 366. Todas las empresas extranjeras
que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y
representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la
dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en
ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación
excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones
diplomáticas.
Artículo 367. La explotación, consumo y
comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una
política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la
producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Artículo 368. Los departamentos productores de
hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción
departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos
no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una
participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 369.
I.
El Estado será responsable de las riquezas
mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen
y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos
a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades
cooperativas.
II.
Los recursos naturales no metálicos
existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de
carácter estratégico para el país.
III.
Será responsabilidad del Estado la
dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y
control de la actividad minera.
IV.
El Estado ejercerá control y
fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que
desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos
preconstituidos.
Artículo 370.
I.
El Estado otorgará derechos mineros en
toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas
individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la
ley.
II.
El Estado promoverá y fortalecerá las
cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del
país.
III.
El derecho minero en toda la cadena
productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función
económica social ejercida directamente por sus titulares.
IV.
El derecho minero que comprende las
inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación,
concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de
dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
V.
El contrato minero obligará a los
beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés
económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su
resolución inmediata.
VI.
El Estado, a través de sus entidades
autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección,
exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e
información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables
para el desarrollo minero.
Artículo 371.
I.
Las áreas de explotación minera otorgadas
por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión
hereditaria.
II.
El domicilio legal de las empresas
mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor
explotación minera.
Artículo 372.
I.
Pertenecen al patrimonio del pueblo los
grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los
cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas
privadas por ningún título.
II.
La dirección y administración
superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con
las atribuciones que determine la ley.
III.
El Estado deberá participar en la
industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y
no metálicos, regulado mediante la ley.
IV.
Las nuevas empresas autárquicas creadas
por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción
minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 373.
I.
El agua constituye un derecho
fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El
Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de
solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y
sustentabilidad.
II.
Los recursos hídricos en todos sus
estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos,
vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos
como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Artículo 374.
I.
El Estado protegerá y garantizará el
uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular,
proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos,
con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus
habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los
usos.
II.
El Estado reconocerá, respetará y
protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales
y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el
manejo y la gestión sustentable del agua.
III.
Las aguas fósiles, glaciales,
humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el
Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación,
restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375.
I.
Es deber del Estado desarrollar planes
de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas
hidrográficas.
II.
El Estado regulará el manejo y gestión
sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad
alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III.
Es deber del Estado realizar los
estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección,
manejo y aprovechamiento sustentable.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los
ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser
parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para
el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las
nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas
o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el
desarrollo y bienestar de la población.
Artículo 377.
I.
Todo tratado internacional que suscriba
el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará
el interés del Estado.
II.
El Estado resguardará de forma
permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la
riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA
Artículo 378.
I.
Las diferentes formas de energía y sus
fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental
y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los
principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio
ambiente.
II.
Es facultad privativa del Estado el
desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación,
transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones
sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y
sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética
no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá
concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.
Artículo 379.
I.
El Estado desarrollará y promoverá la
investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas,
compatibles con la conservación del ambiente.
II.
El Estado garantizará la generación de
energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía
debe prever las reservas necesarias para el país.
CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS
Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 380.
I.
Los recursos naturales renovables se
aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor
natural de cada ecosistema.
II.
Para garantizar el equilibrio
ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor
en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio,
considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y
político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Artículo 381.
I.
Son patrimonio natural las especies
nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas
necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II.
El Estado protegerá todos los recursos
genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del
territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento.
Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su
existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los
sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no
registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección
mediante la ley.
Artículo 382. Es facultad y deber del Estado
la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico
proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros
que se originen en el territorio.
Artículo 383. El Estado establecerá medidas de
restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos
de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las
necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la
biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia,
manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.
SECCIÓN II
COCA
Artículo 384. El
Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural,
recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de
cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización,
producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 385.
I.
Las áreas protegidas constituyen un
bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II.
Donde exista sobreposición de áreas
protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida
se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones
y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de
estas áreas.
SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES
Artículo 386. Los
bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el
desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de
aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares.
Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento
sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación
y reforestación de áreas degradadas.
Artículo 387.
I.
El Estado deberá garantizar la
conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su
aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna
y áreas degradadas.
II.
La ley regulará la protección y
aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica,
cultural y ecológica.
Artículo 388. Las comunidades indígena
originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del
derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 389.
I.
La conversión de uso de tierras con
cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios
legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y
conforme con la ley.
II.
La ley determinará las servidumbres
ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a
largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III.
Toda conversión de suelos en áreas no
clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la
obligación de reparar los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA
Artículo 390.
I.
La cuenca amazónica boliviana
constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo
integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad
existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
II.
La amazonia boliviana comprende la
totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de
Artículo 391.
I.
El Estado priorizará el desarrollo
integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración
integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La
administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los
ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad
del medio ambiente.
II.
El Estado fomentará el acceso al
financiamiento para actividades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas
de emprendimiento regional.
III.
El Estado en coordinación con las
autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia,
creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para
promover actividades propias de la región.
Artículo 392.
I.
El Estado implementará políticas
especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la
reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y
conservación de los productos extractivos tradicionales.
II.
Se reconoce el valor histórico cultural
y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana,
cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por
la ley.
CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 393. El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda.
Artículo 394.
I.
La propiedad agraria individual se
clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la
producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas,
características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se
garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares
cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena
originario campesinos.
II.
La pequeña propiedad es indivisible,
constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de
impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la
sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
III.
El Estado reconoce, protege y garantiza
la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena
originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al
pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas
reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales
respetando la unidad territorial con identidad.
Artículo 395.
I.
Las tierras fiscales serán dotadas a
indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean
insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las
políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal.
II.
Se prohíben las dobles dotaciones y la
compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.
III.
Por ser contraria al interés colectivo,
está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo
de la tierra.
Artículo 396.
I.
El Estado regulará el mercado de
tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por
la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la
pequeña propiedad.
II.
Las extranjeras y los extranjeros bajo
ningún título podrán adquirir tierras del Estado.
Artículo 397.
I.
El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II.
La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades
indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se
reconocen las normas propias de las comunidades.
III.
La función económica social debe
entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de
actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de
la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica y social.
Artículo 398. Se prohíbe el latifundio y la
doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del
país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la
tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra
que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de
cinco mil hectáreas.
Artículo 399.
I.
Los nuevos
límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos
de la irretroactividad de
II.
Las superficies
excedentes que cumplan
Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento
sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de
las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña
propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta
las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos
legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Artículo 401.
I.
El incumplimiento de la función económica
social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y
la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II.
La expropiación de la tierra procederá
por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización
justa.
Artículo 402. El Estado tiene la obligación
de:
1.
Fomentar planes de asentamientos
humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor
aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos
asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y
producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la
conservación del medio ambiente.
2.
Promover políticas dirigidas a eliminar
todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y
herencia de la tierra.
Artículo 403.
I.
Se reconoce la integralidad del
territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra,
al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las
condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la
participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no
renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus
normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la
definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios
de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario
campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
II.
El territorio indígena originario
campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social,
espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento
de estos derechos.
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma
Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad
responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria
y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 405. El
desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas
económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los
emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales,
con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1.
El incremento sostenido y sustentable
de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística,
así como su capacidad de competencia comercial.
2.
La articulación y complementariedad
interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.
3.
El logro de mejores condiciones de
intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de
la economía boliviana.
4.
La significación y el respeto de las
comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.
5.
El fortalecimiento de la economía de
los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.
Artículo 406.
I.
El Estado garantizará el desarrollo
rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y
proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal,
forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento,
transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales
renovables.
II.
El Estado promoverá y fortalecerá las
organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las
cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y
las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que
contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad
cultural y productiva.
Artículo 407. Son objetivos de la política de
desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas:
1.
Garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen
agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2.
Establecer mecanismos de protección a
la producción agropecuaria boliviana.
3.
Promover la producción y
comercialización de productos agro ecológicos.
4.
Proteger la producción agropecuaria y
agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y
siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
5.
Implementar y desarrollar la educación
técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.
6.
Establecer políticas y proyectos de
manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.
7.
Promover sistemas de riego, con el fin
de garantizar la producción agropecuaria.
8.
Garantizar la asistencia técnica y
establecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena
productiva agropecuaria.
9.
Establecer la creación del banco de
semillas y centros de investigación genética.
10.
Establecer políticas de fomento y apoyo
a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.
11.
Controlar la salida y entrada al país
de recursos biológicos y genéticos.
12.
Establecer políticas y programas para
garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
13.
Proveer infraestructura productiva,
manufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.
Artículo 408. El
Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos
productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio
inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la
economía.
Artículo 409. La
producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por
Ley.
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
Artículo 410.
I.
Todas las personas, naturales y
jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones,
se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II.
La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra
disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los
Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las
normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las
normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las
competencias de las entidades territoriales:
1.
Constitución
Política del Estado.
2.
Los tratados
internacionales
3.
Las leyes
nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena
4.
Los decretos,
reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes.
Artículo 411.
I.
La reforma total de
II.
La reforma parcial de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
I.
El Congreso de
II.
Los mandatos anteriores a la vigencia
de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los
nuevos periodos de funciones.
III.
Las elecciones de autoridades
departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.
IV.
Excepcionalmente se prorroga el mandato
de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la
posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo
anterior.
Segunda.
Tercera.
I.
Los departamentos que optaron por las
autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán
directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la
Constitución.
II.
Los departamentos que optaron por la
autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán
adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de
constitucionalidad.
Cuarta. La elección de las autoridades
de los órganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de
conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral
Plurinacional.
Quinta. Durante el primer mandato de
Sexta. En el plazo máximo de un año
después de que entre en vigencia
Séptima. A efectos de la aplicación del
parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena
tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el
plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la
categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite
administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el
marco establecido en esta Constitución.
Octava.
I.
En el plazo de un año desde la elección
del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos
naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán
adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un
nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos
adquiridos.
II.
En el mismo plazo, se dejarán sin
efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos,
evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales
del territorio boliviano.
III.
Las concesiones mineras otorgadas a las
empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la
presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través
de los contratos mineros.
IV.
El Estado reconoce y respeta los
derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su
carácter productivo social.
V.
Las concesiones de minerales
radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de
Novena. Los tratados internacionales
anteriores a
Décima. El requisito de hablar al menos
dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el
Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda
abrogada
DISPOSICIÓN FINAL
Esta
Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia
el día de su publicación en la Gaceta Oficial.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y
cumpla como Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías.
Ciudad
de El Alto de

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