JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
SCP 0443/2020-S2 de 22 de septiembre
La legitimación activa conforme el art.
52 del Código Procesal Constitucional que refiere que “La acción de amparo
constitucional podrá ser interpuesta por: 1) Toda persona natural o jurídica
cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo,
directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2) El Ministerio Público;
3) La Defensoría del Pueblo; 4)La Procuraduría General del Estado; 5) La
Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, asimismo es un requisito para la
activación de la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, debiendo a tal fin el #accionante demostrar la vinculación entre
el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir,
que detalle el daño o transgresión a sus derechos fundamentales y la relación causal
directa con el acto o resolución impugnada, de no comprobarse que dichos actos afectaron
directamente sus derechos, corresponderá a la Sala Constitucional o Tribunal de
Garantías denegar la acción tutelar formulada.

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