JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 SCP 0443/2020-S2 de 22 de septiembre

La legitimación activa conforme el art. 52 del Código Procesal Constitucional que refiere que “La  acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: 1) Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2) El Ministerio Público; 3) La Defensoría del Pueblo; 4)La Procuraduría General del Estado; 5) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, asimismo es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, debiendo a tal fin el #accionante demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que detalle el daño o transgresión a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no comprobarse que dichos actos afectaron directamente sus derechos, corresponderá a la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías denegar la acción tutelar formulada.


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